Adoptar medidas provisionales en situaciones de riesgo

Medidas provisionales

Adopción

La adopción de medidas provisionales podrá acordarse motivadamente por el órgano competente para la iniciación de expediente sancionador en materia de consumo, a iniciativa propia, a propuesta de la inspección, del instructor del procedimiento, a instancia de otras Administraciones, del propio responsable si voluntariamente lo solicita o como consecuencia de denuncia, sin perjuicio de la adopción directa de las citadas medidas por los inspectores en los supuestos y en las condiciones previstas en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

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Acordada la adopción de alguna de las medidas provisionales establecidas en el artículo 42 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, el órgano competente podrá hacer pública, motivadamente, la adopción de aquellas medidas en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios razonables de riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente, siempre que exista una difusión masiva del producto o servicio, se aprecie falta de colaboración de los responsables, se desconozca el mismo o estuviera ilocalizable.

 b) Cuando existan indicios razonables de infracción por adulteración, alteración o fraude, por prestación de servicios defectuosa o incorrecta o por normalización técnica, comercial o de prestación de servicios y concurra continuidad, generalización, reiteración o clandestinidad.

Ejecución

  1. Acordadas las medidas provisionales previstas en la Ley 11/1998, de 9 de julio, entre ellas, la inmovilización cautelar de un bien o producto o la suspensión de su distribución o adoptadas estas voluntariamente por el inspeccionado, deberán hacerse constar por el órgano actuante los datos del producto, o bien objeto de restricción, retirada o inmovilización, de manera que quede garantizada la identidad del mismo en todo momento, el número de unidades retiradas o inmovilizadas y el lugar de depósito.
  2. Los productos o bienes objeto de las medidas provisionales del apartado anterior, tanto si han sido adoptadas por la Administración como por la propia empresa en el marco de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre Seguridad General de los Productos, para comercializar únicamente productos seguros, permanecerán depositados en los locales o dependencias del responsable de la empresa o establecimiento, no pudiendo ser trasladados, manipulados ni objeto de disposición alguna sin autorización, hasta que el órgano competente acuerde elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas o se acuerde su levantamiento.
  3. La destrucción o expurgo de bienes inmovilizados se realizará de forma respetuosa con la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente.
  4. El depositario de los bienes que constituyen el depósito estará sujeto a responsabilidad tanto si dicho depósito se establece mediante medidas provisionales acordadas por el órgano competente como si se constituye por aceptación voluntaria del inspeccionado y así conste en el correspondiente acta.

Levantamiento

Corresponde al órgano competente para incoar el correspondiente procedimiento el levantamiento de las medidas provisionales a propuesta de la inspección o, en su caso, del instructor del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la decisi&oacut,e;n que, al respecto, pueda adoptar el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador.